Por: Jorge Valencia Corominas
El interés superior del niño es un principio paradigmático, conceptualizado en el derecho internacional de los derechos humanos. Fue abordado por vez primera en la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959, y posteriormente en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Este último instrumento internacional generó un carácter vinculante, lo que significa que sus preceptos, principios y derechos reconocidos, deben ser de obligatorio cumplimiento para los Estados. El derecho internacional coadyuvo a la legitimación de dicho principio, el cual fue posteriormente incorporado a partir de la década de los años 90 por las legislaciones civiles en Latinoamérica.
Los Estados de la región fueron añadiendo progresivamente en sus cuerpos jurídicos el principio, el cual resultó tan innovador como fue la incorporación de la prueba del ADN en las legislaciones civiles de familia. The best interest of the child, o el mejor interés para el niño, ha sido reconocido como un principio rector en el sistema interamericano de derecho humanos. Al respecto, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva N°17 señaló: «La expresión ´interés superior del niño´, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño».
Por otro lado, el Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en la Observación General N°14, dispone que: «Los Estados tienen la obligación de respetar y poner en práctica el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial».
Dicho principio, respecto de su aplicación por los sistemas de administración de justicia nacionales de la región latinoamericana en materia de familia e infancia, fue evolucionando progresivamente desde la década de los noventa. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el concepto es complejo, y su contenido es universal e individual, el primero como precepto de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia, y el segundo como aplicación de manera individual a cada niño para la satisfacción de sus intereses y necesidades, según la circunstancia que lo amerite
Carlos Villagrasa señala que el principio del interés superior del niño se presenta como un concepto jurídico indeterminado, que necesita ser concretado en cada situación específica. Con la técnica del concepto jurídico indeterminado, la Ley se refiere a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo que está claro es que intenta delimitar un supuesto concreto que admite ser especificado en el momento de su aplicación. En otras palabras, en estos supuestos la norma no nos ofrece la solución directa de cada caso, de tal modo que ésta debe ser buscada acudiendo a criterios de valor o de experiencia, según la naturaleza del concepto.
Respecto a lo señalado, resulta de interés la promulgación de la Ley N°30466 en el Perú. La cual estableció los parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño. Respecto a la aplicación de garantías procesales por los jueces especializados, señala el derecho del niño a expresar su propia opinión, con los efectos que la ley le otorga; la determinación de los hechos, con la participación de profesionales capacitados para evaluar el interés superior; la percepción del tiempo, por lo cual la dilación en los procesos y procedimientos; la argumentación jurídica de la decisión tomada en la consideración primordial del interés superior; los mecanismos para examinar o revisar las decisiones concernientes a los niños y finalmente la evaluación del impacto de la decisión tomada en consideración de los derechos del niño.
En 1992, luego de la aprobación del Código de los Niños y Adolescentes, y en una conversación con el maestro Nelson Ramírez Jiménez sobre el interés superior del niño, visualizando el futuro de la aplicación del principio, este señaló que: «Bajo la aplicación de dicho principio, normas procesales y sustantivas podrán ser superadas. Ciertamente, el principio dio las directrices para la flexibilización de los procesos de familia».
(*) Artículo también publicado en el Diario Oficial El Peruano: http://elperuano.pe/suplementosflipping/juridica/687/web/index.html